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CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA
AdminДата: Неділя, 17.08.2014, 19:59 | Повідомлення # 1
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CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y UCRANIA, DE 7 DE OCTUBRE DE 1996 (en vigor desde 27 de marzo de 1998) (BOE núm. 81, de 4 de abril de 1998)

Preámbulo
Guiados por la voluntad de desarrollar y profundizar las relaciones de
amistad entre los dos países y de regular la cooperación en materia de
Seguridad Social, el Reino de España y Ucrania, en adelante llamadas Partes
Contratantes, han convenido lo siguiente

TÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1.- Definiciones
1. Los términos que se enumeran a continuación tienen, en el presente
Convenio, el siguiente significado:
a) Legislación.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones sobre la
Seguridad Social de los trabajadores y miembros de sus familias, vigentes en el
territorio de cada una de las Partes Contratantes.
b) Autoridad competente.- En España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales y en Ucrania el Ministerio de la Seguridad Social de la Población.
c) Institución competente.- El organismo o autoridad que debe entender en
cada caso concreto, de conformidad con la legislación de las Partes
Contratantes.
d) Trabajador.- Toda persona que como consecuencia de realizar o haber
realizado una actividad laboral por cuenta ajena o propia está o ha estado sujeta
a las legislaciones relacionadas con el artículo 2 del Convenio.
e) Familiar beneficiario.- Las personas definidas como tales por la legislación
aplicable.
f) Prestación.- Cualquier prestación económica prevista por la legislación de
las Partes Contratantes, incluidos sus complementos, suplementos y
revalorizaciones.
g) Período de seguro o de trabajo.- Todo período definido como tal por la
legislación bajo la cual se haya cumplido, así como los períodos considerados
equivalentes de acuerdo con las legislaciones de cada una de las Partes
Contratantes.
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h) Organismo de enlace.- Organismos de coordinación e información entre
las Instituciones competentes de ambas Partes Contratantes que intervengan en
la aplicación del Convenio y faciliten información a los interesados.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en este Convenio tienen el
significado que se les atribuye por la legislación de la correspondiente Parte
Contratante.
 
AdminДата: Неділя, 17.08.2014, 19:59 | Повідомлення # 2
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Artículo 2.- Campo de aplicación objetivo
1. El presente Convenio se aplicará:
A) En España: A la legislación del Sistema de Seguridad Social en lo que se
refiere a:
a) Prestaciones por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y
accidente no laboral y maternidad.
b) Prestaciones por invalidez, jubilación, muerte y supervivencia.
c) Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
d) Prestaciones familiares.
cool En Ucrania: A la legislación de Seguridad Social de la población en lo que
se refiere a:
a) Prestaciones por jubilación, invalidez y supervivencia.
b) Prestaciones por incapacidad temporal, por embarazo y parto, nacimiento
del niño y cuidado del niño.
c) Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
d) Subsidio de defunción.
e) Prestaciones familiares por hijos.
f) Prestaciones sociales.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales
que modifiquen o completen las enumeradas en el apartado 1 del presente
artículo.
3. El Convenio se aplicará a la legislación que extienda las disposiciones
enumeradas en el apartado 1 a nuevas categorías de trabajadores o familiares
beneficiarios, siempre que la Autoridad competente de la otra Parte Contratante
no se oponga a ello dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la
notificación de dichas disposiciones.
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4. El presente Convenio se aplicará también a las disposiciones que
establezcan un nuevo régimen especial de Seguridad Social cuando las Partes
Contratantes así lo acuerden.
Artículo 3.- Campo de aplicación subjetivo
1. El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales de
cada una de las Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios.
Asimismo se aplicará a las personas que tengan la condición de refugiados de
acuerdo con el Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el Protocolo de 31
de enero de 1967 y a los apátridas según el Convenio de 28 de septiembre de
1954, que residan en el territorio de una de las Partes Contratantes, así como a
sus familiares beneficiarios.
2. El Convenio será igualmente de aplicación a los familiares beneficiarios
de un trabajador que sean nacionales de una de las Partes Contratantes,
cualquiera que sea la nacionalidad del trabajador, siempre que éste haya estado
sometido a la legislación de una o de ambas Partes Contratantes.
Artículo 4.- Principio de igualdad de trato
Los trabajadores nacionales de una de las Partes Contratantes que ejerzan
una actividad asalariada o por cuenta propia en el territorio de la otra Parte
Contratante estarán sometidos y se beneficiarán de la legislación de dicha Parte
Contratante, en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales de la
misma, salvo que en el presente Convenio se establezca otra cosa.
Artículo 5.- Conservación de derechos adquiridos y pago de prestaciones
en el extranjero
 
AdminДата: Неділя, 17.08.2014, 20:00 | Повідомлення # 3
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1. Cada Parte Contratante abonará las prestaciones originadas de
conformidad con su legislación a los beneficiarios que residan en la otra Parte
Contratante, salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, en la forma
siguiente:
a) Las prestaciones reconocidas por las Partes Contratantes en base a la
legislación enumerada en el artículo 2 de este Convenio, no estarán sujetas a
reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el
pensionista o derechohabiente se encuentre o resida en el territorio de la otra
Parte Contratante, y se le harán efectivas en el mismo.
b) Las prestaciones debidas por una de las Partes Contratantes a los
nacionales de la otra Parte Contratante, que residan en un tercer país, se harán
efectivas en las mismas condiciones que a sus propios nacionales que residan
en ese tercer país.
2. Lo dispuesto anteriormente en este artículo, no será de aplicación a las
prestaciones no contributivas establecidas por las legislaciones de las Partes
Contratantes.
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TÍTULO II Disposiciones que determinan la legislación aplicable
Artículo 6.- Norma general sobre el principio de aseguramiento
1. Los trabajadores a quienes les sea de aplicable el presente Convenio
estarán sujetos, exclusivamente, a la legislación de la Parte Contratante en cuyo
territorio ejercen su actividad laboral, salvo que en el presente Convenio se
establezca otra cosa.
2. En cuanto al aseguramiento de otras prestaciones distintas a las citadas
en el artículo 2 del presente Convenio, será de aplicación la legislación de la
Parte Contratante a la que queda sujeto el trabajador.
Artículo 7.- Normas particulares en relación con el principio de
aseguramiento
Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas
particulares y excepciones:
1. El trabajador asalariado al servicio de una empresa cuya sede se
encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por
dicha empresa al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de
carácter temporal, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la
primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo para el
que ha sido desplazado no exceda de dos años, ni haya sido enviado en
sustitución de otra persona cuyo período de desplazamiento haya concluido.
El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el
territorio de una Parte Contratante en la que está asegurado y que pase a
realizar un trabajo en el territorio de la otra Parte Contratante, continuará
sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte Contratante, a
condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de dos años.
2. Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere
el apartado anterior, excediera de los dos años, el trabajador continuará
sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período
de dos años, a condición de que la Autoridad competente de la segunda Parte
Contratante, u Organismo en quien delegue, dé su conformidad.
3. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo o
terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes
Contratantes, estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo
territorio tenga la empresa su sede principal.
 
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4. La tripulación de buques estará sujeta a la legislación de la Parte
Contratante bajo cuyo pabellón navegue.
No obstante lo anterior, cuando el miembro de la tripulación sea renumerado por
su actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el
territorio de la otra Parte Contratante y dicho miembro de la tripulación tenga su
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residencia también en el citado territorio, éste podrá optar por la legislación de
una u otra Parte Contratante.
5. Los trabajadores empleados en tareas de carga, descarga, reparación de
buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación
de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
6. Con respecto a los miembros de las Misiones diplomáticas u oficinas
consulares de las Partes Contratantes, así como al personal doméstico privado
al servicio de los Agentes diplomáticos o de los miembros de las Oficinas
consulares, serán de aplicación, según corresponda, las disposiciones del
Convenio de Viena de Relaciones Diplomáticas de fecha de 18 de abril de 1961
o el Convenio de Viena de Relaciones Consulares de fecha 24 de abril de 1963.
7. Los trabajadores de una Parte Contratante que presten sus servicios en el
territorio de la otra Parte Contratante en una empresa mixta hispano-ucraniana
estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio esté
radicada la empresa, salvo que opten por su legislación nacional.
Artículo 8.- Excepciones al principio de aseguramiento
Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los
Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, en interés de
ciertas personas o categorías de personas, establecer otras excepciones o
modificar lo previsto en el apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 7 del presente
Convenio.
TÍTULO III Disposiciones relativas a las prestaciones
CAPÍTULO I Prestaciones por incapacidad temporal, maternidad, embarazo
y parto, nacimiento del niño, cuidado de niño
Artículo 9.- Totalización de períodos de seguro
Para la determinación del derecho a la percepción de las prestaciones por
incapacidad temporal, maternidad, embarazo y parto, nacimiento del niño o
cuidado del niño, cada Parte Contratante tendrá en cuenta, si fuera necesario,
los períodos de seguro o de trabajo acreditados en la otra Parte Contratante
siempre que no se superpongan.
Estas prestaciones se abonarán exclusivamente por la Parte Contratante en
la que se halle asegurado el trabajador en el momento de producirse el hecho
causante.
 
AdminДата: Неділя, 17.08.2014, 20:00 | Повідомлення # 5
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CAPÍTULO II Prestaciones por invalidez, jubilación y supervivencia
Artículo 10.- Determinación de las prestaciones
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El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la
legislación de ambas Partes Contratantes causará derecho a las prestaciones
reguladas en este capítulo en las condiciones siguientes:
1. La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el
derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente, los períodos
de seguro o de trabajo acreditados en esa Parte Contratante.
2. Asimismo, la Institución competente de cada Parte Contratante
determinará los derechos a las prestaciones totalizando con los propios, los
períodos de seguro o de trabajo cumplidos bajo la legislación de la otra Parte
Contratante. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la
prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas
siguientes:
a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera
tenido derecho, como si todos los períodos de seguro o de trabajo totalizados
hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).
b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica,
calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de
seguro o de trabajo cumplido en la Parte Contratante a que pertenece la
Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o de
trabajo cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata).
c) Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración
máxima de períodos de seguro o de trabajo para el reconocimiento de una
prestación completa, la Institución competente de esta Parte Contratante tomará
en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de seguro o de
trabajo de la otra Parte Contratante necesarios para alcanzar el derecho a dicha
prestación.
3. Determinado el derecho a las prestaciones conforme se establece en los
párrafos 1 y 2 precedentes, la Institución competente de cada Parte Contratante
reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado,
independientemente de la resolución adoptada por la Institución competente de
la otra Parte Contratante.
4. Cuando el importe total de las prestaciones reconocidas por ambas Partes
Contratantes no alcance el mínimo previsto para esa prestación por la
legislación de la Parte Contratante donde reside el interesado, la misma
reconocerá y abonará un complemento que garantice dicho mínimo de acuerdo
con su legislación.
 
AdminДата: Неділя, 17.08.2014, 20:01 | Повідомлення # 6
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5. Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes condicione el
derecho a la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos
de seguro o de trabajo en una profesión o empleo determinado, los períodos
cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante sólo se tendrán en
cuenta, para la concesión de tales beneficios, si hubieran sido acreditados en la
misma profesión o, en su caso, en el mismo empleo.
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6. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las prestaciones no
contributivas establecidas por la legislación de las Partes Contratantes.
Artículo 11.- Prestaciones especiales
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, cuando la duración
total de los períodos de seguro o de trabajo cumplidos bajo la legislación de una
Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte
Contratante no se adquiere derecho a prestaciones, la Institución de dicha Parte
Contratante no reconocerá prestación alguna por el referido período.
Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución
de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación
de la cuantía de la prestación según su propia legislación pero ésta no aplicará
lo establecido en el apartado 2.b) del artículo 10.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los períodos inferiores
a un año acreditados en ambas Partes Contratantes, podrán ser totalizados por
aquella Parte Contratante en la que el interesado reúna los requisitos para
acceder a la prestación.
3. A las personas de origen español que, como consecuencia de la guerra
civil española, siendo menores de edad, fueron desplazadas al territorio de la ex-
URSS, así como a los profesores o cuidadores que les acompañaron, les será
considerado un año como período de cotización efectiva al Sistema español de
Seguridad Social, a efectos del reconocimiento del derecho a las pensiones de
jubilación, invalidez y supervivencia por parte de España, en aplicación de este
Convenio.
Artículo 12.- Determinación de la base reguladora o salario promedio
1. Para determinar la base reguladora en España y el salario promedio en
Ucrania para asignar prestaciones, cuyos derechos hayan sido adquiridos de
conformidad con el artículo 10 del presente Convenio, las Instituciones
competentes de ambas Partes Contratantes aplicarán su propia legislación.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando todo o parte
del período de cotización que haya de tenerse en cuenta por la Institución
competente de la Parte española para el cálculo de la base reguladora de las
prestaciones corresponda a períodos acreditados en la Parte ucraniana, la
citada Institución determinará dicha base de la forma siguiente:
 
AdminДата: Неділя, 17.08.2014, 20:01 | Повідомлення # 7
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a) El cálculo se realizará en función de las cotizaciones reales del asegurado
en España durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última
cotización a la Seguridad Social de la Parte española.
b) La cuantía de la pensión obtenida será incrementada con el importe de los
aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el
hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza.
3. Si todo o parte del período de seguro o trabajo que se deba tener en
cuenta por la Institución competente de Ucrania para determinar el salario
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promedio mensual para asignar prestaciones coincide con períodos de seguro
en España, la Institución competente de Ucrania determinará ese salario
promedio mensual de la forma siguiente:
a) El cálculo se realizará en función de los salarios de los períodos de
seguro o de trabajo de los dos últimos años cumplidos en Ucrania, de acuerdo
con su propia legislación.
b) La cuantía de la prestación obtenida será incrementada de acuerdo con
las normas de revalorizaciones según su legislación.
Artículo 13.- Condición de aseguramiento en la fecha del hecho causante y
carencia específica
1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las
prestaciones reguladas en este capítulo a la condición de que el trabajador haya
estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante
de la prestación, esta condición se considerará cumplida, si en dicho momento el
trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante
o en su defecto, cuando reciba de dicha Parte Contratante una pensión, de la
misma naturaleza o una prestación de distinta naturaleza pero generada o
causada por el propio beneficiario.
El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de
supervivencia para que, si es necesario, se tenga en cuenta la situación de alta
o de pensionista del sujeto causante en la otra Parte Contratante.
2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la
prestación que se hayan cumplido períodos de seguro en un tiempo determinado
inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se
considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente
anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte Contratante.
3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la
legislación de una de las partes contratantes en el caso de pensionistas que
ejercieran una actividad laboral, les afectarán aunque ejerzan esa actividad en el
territorio de la otra Parte Contratante.
CAPÍTULO III Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales
 
AdminДата: Неділя, 17.08.2014, 20:02 | Повідомлення # 8
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Artículo 14.- Determinación del derecho a las prestaciones
Los derechos a prestaciones de incapacidad temporal, invalidez, muerte y
supervivencia derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional se
determinarán en la forma siguiente:
1. Los derechos a las prestaciones de incapacidad temporal, invalidez,
muerte o supervivencia derivadas de accidente de trabajo o enfermedad
profesional, serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte
Contratante a la que el trabajador se halle sujeto en la fecha de producirse el
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accidente o de contraerse la enfermedad. Las prestaciones se abonarán por
dicha Parte Contratante.
2. Si el trabajador que sufre una enfermedad profesional ha realizado en
ambas Partes Contratantes una actividad sujeta a ese riesgo de enfermedad
profesional, la prestación de invalidez o de supervivencia derivada de la
enfermedad profesional será determinada y abonada por la Institución
competente de la Parte Contratante a cuya legislación haya estado sujeto en
último lugar en razón a dicha actividad.
3. Al ocurrir un nuevo accidente de trabajo o una nueva enfermedad
profesional estando el trabajador sujeto a la legislación de la otra Parte
Contratante, la Institución competente de esta Parte Contratante está obligada a
determinar y abonar la prestación de acuerdo con su legislación, tomando en
consideración las secuelas de anteriores enfermedades profesionales y
accidentes de trabajo. Si la nueva prestación resultara inferior a la prestación
que pagaba la primera Parte Contratante, esta Parte Contratante pagará al
interesado la diferencia pertinente.
4. Si la enfermedad profesional contraída por un trabajador bajo la
legislación de una de las Partes Contratantes se agrava como consecuencia de
la realización en la otra Parte Contratante de una actividad sujeta al mismo
riesgo, la prestación será determinada y abonada por la segunda Parte
Contratante teniendo en cuenta el nuevo grado de incapacidad. Si como
consecuencia de esta situación la nueva prestación que se reconozca resultara
inferior a la que venía abonando la primera Parte Contratante, esta última
abonará al interesado la diferencia que corresponda.
5. Si el trabajador, víctima de una accidente de trabajo sufre una recaída o
agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la legislación de la
otra Parte Contratante, las prestaciones que puedan corresponderle por esta
recaída o agravación serán a cargo de la Institución competente de la Parte
Contratante en la que el trabajador se hallaba asegurado en el momento de
producirse el accidente de trabajo.
CAPÍTULO IV Prestaciones familiares
Artículo 15.- Determinación de los derechos
 
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1. Las prestaciones familiares se abonarán de conformidad con la legislación
y por cuenta de la Parte Contratante a cuya Seguridad Social se halle afiliado el
trabajador o perciba pensión.
2. En el caso en que se tenga derecho a la percepción simultánea de las
prestaciones familiares por el mismo miembro de la familia según la legislación
de ambas Partes Contratantes, las prestaciones serán abonadas por la Parte
Contratante en cuyo territorio residan los hijos.
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3. Las prestaciones no contributivas se reconocerán por cada una de las
Partes Contratantes a los nacionales de la otra Parte Contratante, de acuerdo
con su propia legislación.
TÍTULO IV Disposiciones diversas, transitorias y finales
CAPÍTULO I Disposiciones diversas
Artículo 16.- Valoración del grado de incapacidad
Para determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo del
asegurado, las Instituciones competentes de cada una de las Partes
Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos
emitidos por las Instituciones de la otra Parte Contratante. No obstante lo
anterior, cada Institución podrá someter al asegurado al reconocimiento por un
médico de su elección.
Artículo 17.- Revalorización de las prestaciones
Las prestaciones reconocidas en aplicación del las normas del título III de
este Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía
que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna de cada
una de las Partes Contratantes. Sin embargo, cuando la cuantía de una
prestación haya sido determinada bajo la fórmula "prorrata temporis" prevista en
el apartado 2 del artículo 10, el importe de la revalorización se podrá determinar
mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya
aplicado para establecer el importe de la prestación.
Artículo 18.- Presentación y expedición de documentos y sus efectos
jurídicos
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a
efectos de aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser
presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones
competentes de esa Parte Contratante, se considerarán como presentados ante
ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución
competente de la otra Parte Contratante.
 
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2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una
Parte Contratante será considerada como solicitud de la prestación
correspondiente según la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que el
interesado manifieste o declare expresamente o se deduzca de la
documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral en el territorio
de dicha Parte Contratante.
3. El beneficio de exenciones de derecho de registro, de escritura, de
timbres y de tasas consulares y notariales y otros análogos, previstos en la
legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los
certificados y documentos que se expidan por las Autoridades o Instituciones
competentes de la otra Parte Contratante en aplicación del presente Convenio.
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4. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la
aplicación del presente Convenio, serán dispensados de los requisitos de
legalización y legitimación.
Artículo 19.- Colaboración administrativa entre Instituciones competentes
Las Instituciones competentes de ambas Partes Contratantes podrán
solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de
hechos y actos de los que puedan derivarse la adquisición, modificación,
suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas
reconocido. En cualquier caso, el cumplimiento de las solicitudes formuladas por
las Instituciones competentes cuando se lleven a cabo por medios propios de la
Seguridad Social, se realizarán sobre la base de la gratuidad.
Artículo 20.- Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
1. Las Instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes
pagarán directamente las prestaciones a los interesados y en la moneda de su
país.
2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones
que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes Contratantes adoptarán
de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los
derechos derivados del presente Convenio.
Artículo 21.- Atribuciones de las Autoridades competentes
1. Las Autoridades competentes de las dos Partes Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos administrativos necesarios para la aplicación del
presente Convenio.
b) Designar los respectivos Organismos de enlace.
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación
de este Convenio.
d) Notificarse todas las disposiciones legales y reglamentarias que
modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración administrativa
posible para la aplicación de este Convenio.
 
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2. Podrá reunirse una Comisión Mixta presidida por las Autoridades
competentes de ambas Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas,
con la finalidad de examinar los problemas que puedan surgir en la aplicación de
este Convenio y de los Acuerdos de desarrollo
Artículo 22.- Regulación de controversias
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1. Las Autoridades competentes deberán resolver mediante negociaciones
las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos
administrativos.
2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un
plazo de tres meses a partir del comienzo de la misma, éstas deberán ser
sometidas a una Comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán
fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes o, en defecto de este
acuerdo, dentro de un período adicional de tres meses, por un árbitro designado
a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente del
Tribunal Internacional de Justicia de La Haya. La decisión de la Comisión arbitral
o árbitro, según el caso, será considerada como obligatoria y definitiva.
CAPÍTULO II Disposiciones transitorias
Artículo 23.- Cómputo de períodos anteriores y determinación de los
derechos originados antes de la entrada en vigor de este Convenio
1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada
una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del
derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se haya
producido una superposición de períodos de seguro o de trabajo que
correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor de este Convenio,
cada una de las Partes Contratantes tomará en consideración los períodos
acreditados en su legislación para determinar el derecho a la prestación y
cuantía de la misma.
3. Los derechos de los interesados derivados de contingencias acaecidas
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio podrán ser
revisados, a instancia de parte, al amparo del mismo, siempre que la solicitud de
revisión se presente en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de
este Convenio.
No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una
cantidad única.
 
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4. Los efectos económicos de las prestaciones reconocidas o revisadas al
amparo de este Convenio no podrán ser anteriores a la entrada en vigor del
mismo.
CAPÍTULO III Disposiciones finales
Artículo 24.- Vigencia y entrada en vigor del Convenio
1. El presente Convenio se establece por tiempo indefinido.
2. Cada Parte Contratante podrá denunciar este Convenio notificándolo por
escrito a la otra Parte Contratante, por vía diplomática, al menos tres meses
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antes de concluir el año natural, expirando su vigencia a la terminación del
mismo año.
3. En caso de denuncia y no obstante las disposiciones restrictivas que la
otra Parte Contratante pueda prever para los casos de residencia en el
extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán
aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo. Respecto a los
derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o
asimilados cumplidos con anterioridad a la fecha de derogación del Convenio,
las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que los garanticen.
Artículo 25.- Firma y ratificación
El presente Convenio será ratificado de acuerdo con la legislación interna de
cada una de las Partes Contratantes. Los Instrumentos de Ratificación serán
intercambiados en (lugar a determinar).
El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en
que ambas Partes Contratantes hayan intercambiado los Instrumentos de
ratificación.
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